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MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS DEL LIBRO XIV
La Real Federación Española de Fútbol en su Circular nº 9, emitida con fecha 25 de agosto de 2008, incluyó las modificaciones reglamentarias que afectan al Libro XIV de la organización de los Entrenadores, incluido en el Reglamento General de la RFEF. A continuación podrán ver los artículos que han sido modificados, y como quedan redactados de cara a la temporada 2008/09:

Artículo 236.-
El título de entrenador nacional faculta para entrenar a cualesquiera de los equipos federados y selecciones.
El de entrenador territorial faculta para entrenar a todos los equipos federados y selecciones de ámbito territorial.
El de instructor de fútbol base faculta para entrenar equipos de las categorías juveniles e inferiores, así como de fútbol femenino.
Las diferentes titulaciones de los entrenadores de fútbol sala, facultan para entrenar a los equipos de la citada especialidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento Deportivo de fútbol sala.
Artículo 237.-
Para que un entrenador pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización federativa, deberá reunir las siguientes condiciones:
Poseer la correspondiente titulación en función a la categoría del club de que se trate, salvo en los supuestos que prevé el punto 4 del artículo anterior.
Obtener, de la Federación que corresponda, la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar durante la semana y dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la denominación “E” o “ES”, previo informe del Comité de Entrenadores respectivo.
Tratándose de entrenadores de clubs adscritos a las divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a las Divisiones de Honor y Plata de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real Federación, la cuál llevará a cabo la pertinente tramitación y procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.
Los Preparadores Físicos, licenciados en Educación Física y especializados en fútbol, estarán sujetos a las mismas condiciones que determina la reglamentación relativa a entrenadores, y podrán suscribir la licencia denominada “PF”.




Artículo 240.-
Será preceptivo para los equipos adscritos a categoría nacional, disponer de un entrenador que esté en posesión del título correspondiente a aquélla, salvo la excepción que prevé el punto 4 del artículo 236.
Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Tercera División podrán mantener en sus funciones al entrenador de que disponían, ello hasta el término o resolución del vínculo existente entre ambas partes.
Los clubs podrán contratar, además, uno o más entrenadores ayudantes, los cuáles deben poseer titulación igual, o inferior en un grado, a la correspondiente a la categoría del equipo de que se trate, y diligenciar licencia “E” o “ES”.

Disposición transitoria al Libro XIV (“De la organización de entrenadores”)

Los clubs de Tercera División que, al amparo de la previsión contenida en el antiguo texto del artículo 236.2 del presente Libro, dispongan en la actualidad de un entrenador no con título nacional sino territorial, podrán mantenerlo hasta el término o resolución del vínculo contractual.









Publicado en Cursos el 22/09/2008




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